LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
El libro tercero del Código Civil Ecuatoriano (CCE) (H. Congreso Nacional, 2005, pp. 84 – 86) trata el tema de las sucesiones.
SUCESIÓN
La sucesión se da cuanto muere una persona, puede ser a título universal en todos los bienes, derechos u obligaciones; a título singular en una o más especies o cuerpos ciertos o en una o más especies de cierto género.
La sucesión puede ser testamentaria o abintestato.
ASIGNACIONES
El art. 995, establece que el asignatario, persona que hace la asignación; a título universal se llama herencia y a título singular se denomina legado. El asignatario de la herencia es el heredero y el del legado el legatario.
La apertura se hace en el momento de la muerte, en su último domicilio.
DELACIÓN Y DIFERIMIENTO
Art. 998, es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla, diferimiento se realiza al momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata.
TRANSMISIÓN
Art. 999, el sucesor que antes de aceptar o repudiar la asignación fallece, transmite a sus herederos para que la acepten o repudien.
INVENTARIO
Art. 1001, necesario para conocer el acervo líquido y la masa de bienes, se consideran:
- Costas de publicación,
- Deudas hereditarias,
- Impuesto progresivo de sucesiones indivisas,
- Porción conyugal.
Art. 1002, si el causante debe alimentos, estos solo gravan al partícipe de la sucesión a quien el difunto impone esa obligación.
Art. 1003, el impuesto a la renta de las herencias y legados, recaen en los beneficiarios.
CAPACIDAD Y DIGNIDAD
Art. 1004, será capaz y digna de suceder la persona no declarada incapaz e indigna, para ser capaz es necesario existir.
La incapacidad se refiere:
- Falta de personería jurídica, art. 1006.
- El eclesiástico que confesó al difunto, la orden, convento o cofradía, ni sus deudos hasta el tercer grado, por testamento otorgado (Art. 1007).
- Es nula la disposición a favor de un incapaz, aun bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición.
- El incapaz no adquiere la herencia o legado mientras no prescriban las acciones.
INDIGNOS DE SUCEDER
- El que ha cometido delito de homicidio en la persona del difunto o interviene en un delito;
- Atentado grave contra la vida;
- Consanguíneo que dolosamente no lo socorrió;
- Quien detiene u oculta el testamento;
- El mayor de edad que no denuncia o acusa el homicidio del difunto;
- El impúber, demente o sordomudo;
- El albacea que se excuse;
- El que promete pasar bienes a una persona incapaz.
La indignidad se declara en juicio y se purga en cinco años.
Si son muchos los llamados a suceder, la diligencia de uno de ellos favorece a los demás.
La obligación no se extiende a los menores o a los que viven en curaduría, esta indignidad concluye cuando el impúber llega a la pubertad o el sordomudo toma la administración.
Referencia:
H. Congreso Nacional. (2005). Código Civil Ecuatoriano.
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