martes, 3 de mayo de 2016

SUCESIÓN TESTAMENTARIA

LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA 

El libro tercero del Código Civil Ecuatoriano (CCE) (H. Congreso Nacional, 2005, pp. 84 – 86) trata el tema de las sucesiones. 

SUCESIÓN 

La sucesión se da cuanto muere una persona, puede ser a título universal en todos los bienes, derechos u obligaciones; a título singular en una o más especies o cuerpos ciertos o en una o más especies de cierto género. 

La sucesión puede ser testamentaria o abintestato. 

ASIGNACIONES 

El art. 995, establece que el asignatario, persona que hace la asignación; a título universal se llama herencia y a título singular se denomina legadoEl asignatario de la herencia es el heredero y el del legado el legatario.

La apertura se hace en el momento de la muerte, en su último domicilio. 

DELACIÓN Y DIFERIMIENTO 

Art. 998, es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla, diferimiento se realiza al momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata. 

TRANSMISIÓN 

Art. 999, el sucesor que antes de aceptar o repudiar la asignación fallece, transmite a sus herederos para que la acepten o repudien.

INVENTARIO 

Art. 1001, necesario para conocer el acervo líquido y la masa de bienes, se consideran: 

  • Costas de publicación, 
  • Deudas hereditarias, 
  • Impuesto progresivo de sucesiones indivisas, 
  • Porción conyugal. 

Art. 1002, si el causante debe alimentos, estos solo gravan al partícipe de la sucesión a quien el difunto impone esa obligación. 

Art. 1003, el impuesto a la renta de las herencias y legados, recaen en los beneficiarios. 

CAPACIDAD Y DIGNIDAD 

Art. 1004, será capaz y digna de suceder la persona no declarada incapaz e indigna, para ser capaz es necesario existir. 

La incapacidad se refiere: 
  • Falta de personería jurídica, art. 1006. 
  • El eclesiástico que confesó al difunto, la orden, convento o cofradía, ni sus deudos hasta el tercer grado, por testamento otorgado (Art. 1007). 
  • Es nula la disposición a favor de un incapaz, aun bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición. 
  • El incapaz no adquiere la herencia o legado mientras no prescriban las acciones. 

     INDIGNOS DE SUCEDER

  • El que ha cometido delito de homicidio en la persona del difunto o interviene en un delito; 
  • Atentado grave contra la vida; 
  • Consanguíneo que dolosamente no lo socorrió; 
  • Quien detiene u oculta el testamento; 
  • El mayor de edad que no denuncia o acusa el homicidio del difunto; 
  • El impúber, demente o sordomudo;
  • El albacea que se excuse; 
  • El que promete pasar bienes a una persona incapaz. 


La indignidad se declara en juicio y se purga en cinco años. 

Si son muchos los llamados a suceder, la diligencia de uno de ellos favorece a los demás. 

La obligación no se extiende a los menores o a los que viven en curaduría, esta indignidad concluye cuando el impúber llega a la pubertad o el sordomudo toma la administración. 




Referencia: 

H. Congreso Nacional. (2005). Código Civil Ecuatoriano.

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